Consultas Inmuebles declarados patrimonio

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Publicado en el Alcance Nº 78-A a La Gaceta Nº 202

del 19 de octubre de 1999.

 

Nº 28174-MP-C-MINAE-MEIC

 

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

Y LOS MINISTROS DE LA PRESIDENCIA,

DE CULTURA, JUVENTUD Y DEPORTES,

DE AMBIENTE Y ENERGÍA Y

DE ECONOMÍA, INDUSTRIA Y COMERCIO

 

Con fundamento en el artículo 140 de la Constitución Política en sus incisos 3) y 18); el artículo 28.2.b de la Ley General de la Administración Pública Nº 6227 del 2 de mayo de 1978 y sus reformas; la Ley del Patrimonio Nacional Arqueológico Nº 6703 del 19 de enero de 1982; Ley de Patrimonio Histórico Arquitectónico Nº 7555 del 20 de octubre de 1995; el Tratado Internacional para la Recomendación sobre la Conservación de los Bienes Culturales que la Ejecución de Obras Públicas o Privadas pueda poner en Peligro aprobado por la ley Nº 4711 del 13 de enero de 1971; Convención sobre la Defensa del Patrimonio Arqueológico Histórico y Artístico de las Naciones Americanas aprobada por la ley Nº 6360 del 21 de setiembre de 1979; Convención sobre la Protección del Patrimonio Mundial Cultural y Natural aprobada por la ley Nº 5980 del 24 de diciembre de 1976; la Ley Orgánica del Ambiente Nº 7554 del 4 de octubre de 1995; la Ley de la Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor Nº 7472 del 20 de diciembre de 1994 y sus reformas.

 

Considerando:

 

1º—Que el patrimonio arqueológico es un elemento importante de la cultura y que por tanto, el Estado debe reglamentar los mecanismos que permiten su protección en estricto apego a la legislación nacional y los Tratados Internacionales ratificados por el país.

2º—Que el desarrollo económico y social del país es también una condición necesaria para robustecer los valores de la identidad nacional, objetivo inspirador de la normativa de patrimonio arqueológico.  En consecuencia, debe buscarse una armonización entre ambos objetivos nacionales sin que uno de ellos se transforme en un obstáculo para la conservación del otro.

3º—Que el artículo 15 de la Ley del Patrimonio Nacional Arqueológico Nº 6703 del 19 de enero de 1982, establece que: "Toda clase de trabajos de excavación para descubrir o explorar el patrimonio arqueológico, será realizada únicamente por científicos e instituciones de reconocida competencia en la materia, previa autorización de la Comisión Arqueológica Nacional, la cual señalará los términos y condiciones a que deban sujetarse dichos trabajos, así como las obligaciones de quienes los realicen.  El Museo Nacional queda obligado a supervisar los trabajos de excavación a que se refiere este artículo...".

4º—Que el artículo 8 de la ley Nº 7472 establece que: "La Administración Pública puede acreditar a las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que cumplan con los requisitos técnicos y de idoneidad material y profesional, exigidos en las normas reglamentarias dictadas por el Poder Ejecutivo, para operar como organismos de certificación...".

5º—Que el artículo 3 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor Nº 7472 del 20 de diciembre de 1994 y sus reformas, establece que: "los trámites y los requisitos de control y regulación de las actividades económicas no deben impedir, entorpecer ni distorsionar las transacciones en el mercado interno ni internacional.  La Administración Pública debe revisar, analizar y eliminar, cuando corresponda esos trámites para proteger el ejercicio de la libertad de empresa y garantizar la defensa de la productividad...".

6º—Que el establecimiento de reglas claras, trámites y requisitos simples y ágiles, favorece el interés público y, en este caso, la protección del patrimonio arqueológico nacional.

7º—Que el artículo 25 del Tratado Internacional para la Recomendación sobre la Conservación de los Bienes Culturales que la Ejecución de Obras Públicas o Privadas pueda poner en Peligro (aprobada por ley Nº 4711 del 13 de enero de 1971) literalmente dice: "Los Estados miembros deberían imponer a toda persona que encuentre vestigios arqueológicos con ocasión de obras públicas y privadas, la obligación de declarar su hallazgo lo más pronto posible al servicio competente.  Dicho servicio lo sometería a un detenido examen y, si el yacimiento arqueológico resultara importante, deberían suspenderse las obras de construcción para hacer posibles excavaciones completas, con la indemnización o compensación adecuada por el retraso así ocasionado".  En consecuencia, el artículo 13 de la Ley de Patrimonio Nacional Arqueológico Nº 6703 del 19 de enero de 1982, debe interpretarse como una obligación de informar la existencia de vestigios arqueológicos, para aquel que en la ejecución de obras públicas o privadas los descubra y que no implica la suspensión de la ejecución de las obras sino hasta que se verifique la importancia del yacimiento arqueológico.  Asimismo, deberá cumplirse con la obligación legal impuesta en el Tratado de indemnizar o compensar adecuadamente los retrasos ocasionados.

8º—Que únicamente cuatro zonas han sido declaradas de interés arqueológico en todo el país: el cantón de Carrillo por decreto ejecutivo Nº 20934-C del 17 de enero de 1992 para el Cantón de Carrillo; Bahía Culebra por decreto ejecutivo Nº 23512-C del 19 de agosto de 1994; el cantón de Osa por decreto ejecutivo Nº 23387 del 22 de junio de 1994; el Cantón de Turrialba por decreto ejecutivo Nº 14557-C del 31 de mayo de 1983.

9º—Que respecto a las zonas de interés arqueológico, la Sala Constitucional en el voto Nº 2706-95 dispuso: "Conviene aclarar que debe hacerse una diferencia entre zona y sitio arqueológico.  Si bien es cierto que se ha declarado de interés arqueológico el Cantón de Carrillo, ello no implica que no se puedan hacer construcciones o paralizar todas las obras de la zona, pues el concepto es meramente potencial, dirigido a una protección general de bienes arqueológicos, los cuales únicamente han de protegerse al ser descubiertos o hallados en sitios específicos y previa o posteriormente determinados por los técnicos; de contrario, se caería en el absurdo de no poder realizar ningún tipo de construcción, incluso la no relacionada con el Proyecto de Papagayo en todo el Cantón de Carrillo..."desde el punto de vista arqueológico, la presencia de evidencia arqueológica en una determinada zona no presume imposibilidad de ejecutar obras de infraestructura" "El decreto no pretende crear en todo el Cantón de Carrillo una Zona Arqueológica sometida a un régimen jurídico excepcional.  Lo anterior debido a que en el derecho nacional -doctrina y legislación no existe la noción de zona arqueológica, al menos como un espacio amplio, delimitado y unitario sujeto a un régimen jurídico especial, como en el campo de la protección del ambiente o forestal...  La noción de zona arqueológica es inaplicable en lo que se refiere a bienes arqueológicos, pues son bienes a descubrir, cuya localización superficial se desconoce.  La legislación existente en este tipo de bienes, se contempla en la Ley 6703 de Patrimonio Arqueológico Nacional y la 5980 Convención para la Protección del Patrimonio Cultural Natural y no definen el término de Zonas Arqueológicas".

10. —Que la única referencia de sitios arqueológicos en la legislación nacional es la establecida en la Ley de Patrimonio Histórico Arquitectónico Nº 7555 del 20 de octubre de 1995, la cual especifica un procedimiento para la declaratoria de sitio arqueológico mediante decreto ejecutivo y un régimen jurídico especial.  Sin embargo, hasta la fecha no se ha producido ninguna declaración de sitio conforme a lo establecido en esta ley y por tanto no existe ningún sitio con un régimen jurídico especial para iniciación de obras.

11. —Que en cumplimiento de lo establecido en el artículo 23 Tratado Internacional para la Recomendación sobre la Conservación de los Bienes Culturales que la Ejecución de Obras Públicas o Privadas pueda poner en Peligro (aprobado por ley Nº 4711 del 13 de enero de 1971), deben definirse y declararse los sitios "importantes desde el punto de vista arqueológico o cultural" mediante decreto ejecutivo y conforme a los procedimientos establecidos en la ley Nº 7555, con el fin de que cuenten con un régimen jurídico especial que permita su protección.  El país no posee ninguna declaratoria de sitio arqueológico hasta la fecha, de conformidad con la ley Nº 7555.  Por tanto,

 

DECRETAN:

 

REGLAMENTO DE TRÁMITES

PARA LOS ESTUDIOS ARQUEOLÓGICOS

 

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

 

Artículo 1º—De los requisitos.  Los únicos requisitos y trámites para la realización de los estudios arqueológicos son los establecidos en el presente decreto y por lo tanto, se derogan todos los reglamentos, manuales, directrices, circulares y demás documentos que no se ajusten a los lineamientos y disposiciones del presente decreto.

Artículo 2º—Definiciones.

a)       Sitios arqueológicos (sin declaratoria conforme a la ley Nº 7555): Se entiende por sitio arqueológico la localidad en que mediante estudios arqueológicos, se demuestre la presencia de restos precolombinos, cuya importancia varía de acuerdo con las características de los restos y del valor que se confiera a éstos, según el conocimiento fundamentado sobre las culturas que poblaron la zona.

b)      Sitios con valor patrimonial declarados mediante decreto ejecutivo y conforme a la ley Nº 7555: Son aquellos sitios arqueológicos que hayan sido definidos e incorporados al patrimonio histórico mediante decreto ejecutivo y según los procedimientos establecidos en la Ley de Patrimonio Histórico Arquitectónico, ley Nº 7555 del 20 de octubre de 1995.

c)       Estudios arqueológicos: Se refiere a la investigación científicamente válida, destinada a descubrir o explorar el patrimonio arqueológico de una zona o sitio específico.

d)      Etapa de inspección: Consiste en el reconocimiento de un terreno determinado con el fin de verificar la existencia de restos culturales precolombinos.

e)       Etapa de evaluación: Consiste en realizar un diagnóstico de los recursos arqueológicos detectados, utilizando una metodología científicamente válida.  Dicho diagnóstico determinará si las características más básicas de los restos detectados tienen importancia arqueológica, de ser así deberán recomendarse las medidas que permitan el rescate de los bienes patrimoniales.

f)       Rescate: Es la acción inmediata de preservar los restos detectados en la evaluación para evitar la destrucción de rasgos culturales, estructuras arquitectónicas o sitios de importancia arqueológica, previa a la excavación.

g)       Excavación: Consiste en la acción de remover la tierra, las rocas u otros elementos con el fin de evaluar o rescatar los rasgos culturales, estructuras arquitectónicas o sitios de importancia arqueológica.

h)      Conservación: Se refiere a la protección de zonas específicas en sitios arqueológicos conforme al procedimiento descrito en el artículo 8 del presente reglamento.

i)       Sitios arqueológicos de importancia:

        Son sitios que presentan rasgos culturales, estructuras arquitectónicas factibles de análisis, y/o una estratigrafía cultural;

        Sitios en donde no se pueden definir rasgos culturales o estructuras arquitectónicas pero que aportan datos sobre los (siguientes)1grupos antiguos: (Paleoindios (10.000 a 6.000 a.C.), Arcaicos (6.000 a 3.000 a.C.), del Formativo Temprano (3.000 a 1.500 a.C.) o Protohistóricos (1450 a 1550 d.C.))2

1         ANULADO por resolución de la Sala Constitucional N° 02-05245 de las 16:20 horas del 29/05/2002, por lo que recobran su vigencia los requisitos establecidos en el párrafo final del inciso a.2 del artículo 19 del Decreto Ejecutivo número 25705-MINAE, y en el Manual de Instrumentos Técnicos del Proceso de Evaluación de Impacto Ambiental, resolución de la SETENA número 588-97 de veintiocho de agosto de mil novecientos noventa y siete).

2        ANULADO por resolución de la Sala Constitucional N° 02-05245 de las 16:20 horas del 29/05/2002, por lo que recobran su vigencia los requisitos establecidos en el párrafo final del inciso a.2 del artículo 19 del Decreto Ejecutivo número 25705- MINAE, y en el Manual de Instrumentos Técnicos del Proceso de Evaluación de Impacto Ambiental, resolución de la SETENA número 588-97 de veintiocho de agosto de mil novecientos noventa y siete).

j)       Sitios arqueológicos sin importancia: Aquellos sitios que no presentan las características anteriores; o que presentan evidencia arqueológica insuficiente; o que están muy alterados o que por sus características no permiten obtener información a partir de ellos.

Artículo 3º—Casos en que procede el rescate arqueológico.  La etapa de rescate arqueológico únicamente procederá en aquellos casos en que se descubran rasgos culturales, estructuras arquitectónicas o sitios arqueológicos de importancia definidos en el artículo anterior, que merezcan ser registrados, analizados, o excavados.

Todos los bienes patrimoniales hallados en los estudios arqueológicos, deberán ser entregados al Museo Nacional, el cual se encargará de los trámites respectivos de almacenaje y registro y sin costo alguno para el interesado.

 

CAPÍTULO II

De los trámites obligatorios

 

Artículo 4º—Permiso del propietario para excavar.  Para poder ejecutar excavaciones, sean de evaluación o de rescate, deberá contarse con la autorización del o los propietarios del terreno que se va a excavar.  Las excavaciones deberán limitarse únicamente al área del proyecto.

Artículo 5º—Hallazgos por parte de terceros.  Cuando a través de terceras personas se notifique al Museo Nacional del descubrimiento de monumentos, ruinas, inscripciones, objetos de interés arqueológico en terrenos públicos o privados, el procedimiento será el siguiente:

a)       El Museo Nacional, dentro de los siguientes 15 días naturales contados a partir de dicha notificación, deberá realizar una inspección arqueológica y cuando corresponda una evaluación del sitio.  Si los restos encontrados son de importancia arqueológica, el Museo Nacional contará con un plazo máximo de 15 días naturales adicionales para elaborar una propuesta de las labores de rescate arqueológico.

b)      El rescate podrá ser realizado por las personas debidamente acreditadas ante la Comisión Arqueológica Nacional (CAN), bajo la supervisión del Museo Nacional y se limitará a las áreas del proyecto definidas por la evaluación arqueológica.

c)       (Si vencidos los plazos establecidos en el inciso a) del presente artículo, no se han realizado las acciones correspondientes, el proyectista podrá continuar desarrollando sus actividades ordinarias)3

3           ANULADO por resolución de la Sala Constitucional N° 02-05245 de las 16:20 horas del 29/05/2002, por lo que recobran su vigencia los requisitos establecidos en el párrafo final del inciso a.2 del artículo 19 del Decreto Ejecutivo número 25705-MINAE, y en el Manual de Instrumentos Técnicos del Proceso de Evaluación de Impacto Ambiental, resolución de la SETENA número 588-97 de veintiocho de agosto de mil novecientos noventa y siete).

Artículo 6º—Hallazgos por parte de proyectistas.  Los movimientos de tierra no requieren autorización del Museo Nacional ni estudio arqueológico, salvo en aquellos casos en que el terreno se encuentra ubicado en un sitio arqueológico (según los procedimientos de la ley Nº 7555)4.

4           ANULADO por resolución de la Sala Constitucional N° 02-05245 de las 16:20 horas del 29/05/2002, por lo que recobran su vigencia los requisitos establecidos en el párrafo final del inciso a.2 del artículo 19 del Decreto Ejecutivo número 25705-MINAE, y en el Manual de Instrumentos Técnicos del Proceso de Evaluación de Impacto Ambiental, resolución de la SETENA número 588-97 de veintiocho de agosto de mil novecientos noventa y siete).

Si en los trabajos que se realizan para la ejecución de obras públicas o privadas se descubren objetos arqueológicos, el procedimiento será el siguiente:

a)       El responsable del proyecto deberá notificar el hecho, en forma inmediata al Museo Nacional y poner a disposición de éste los objetos encontrados.  El proyectista únicamente deberá paralizar los trabajos para la realización de las obras en aquella o aquellas áreas en donde se hayan encontrado objetos arqueológicos.

b)      El Museo Nacional, dentro de los siguientes 15 días naturales contados a partir de dicha notificación, deberá realizar una inspección arqueológica y cuando corresponda una evaluación del sitio.  Si los restos encontrados son de importancia arqueológica, el Museo Nacional contará con un plazo máximo de 15 días naturales adicionales para elaborar una propuesta de las labores de rescate arqueológico.

c)       (Si vencidos los plazos establecidos en los incisos a) y b) del presente artículo, no se han realizado las acciones correspondientes, el proyectista podrá continuar desarrollando sus actividades ordinarias)5

5           ANULADO por resolución de la Sala Constitucional N° 7360-02, PUBLICADO EN EL boletín Judicial Nº 14 del 21 de enero de 2003.

d)      El rescate se limitará únicamente a las áreas del proyecto definidas en la evaluación arqueológica, la cual debe ser previamente aprobada por la CAN.

Artículo 7º—De las excavaciones.  Las excavaciones para evaluación o rescate podrán ser realizadas por las personas acreditadas y registradas en la Comisión Arqueológica Nacional (CAN), bajo la supervisión del Museo Nacional de Costa Rica.

Artículo 8º—Indemnizaciones y compensaciones económicas.  En los casos en que se determine la necesidad de conservar áreas de un terreno, podrá hacerse la declaratoria mediante decreto ejecutivo conforme a los procedimientos establecidos en la ley Nº 7555.  Podrá iniciarse el proceso de expropiación o actuar al tenor de lo establecido en el artículo 9 de la ley Nº 7555.

 

CAPÍTULO III

Trámites voluntarios

 

Artículo 9º—Trámites de estudios arqueológicos voluntarios.  Cualquier proyectista público o privado, que previo a la realización de sus obras, desee realizar un estudio arqueológico del terreno en que va a realizar la obra y que no haya sido muy alterado anteriormente, podrá contratar a cualquier persona debidamente autorizada y registrada ante la CAN para la realización de todas o cualquiera de las etapas de un estudio arqueológico.  Podrá contratar los estudios para determinar la existencia de evidencia cultural en el área por alterar o el potencial daño al patrimonio arqueológico con el propósito de implementar las medidas preventivas que eviten o reduzcan dichos daños.

Igualmente y de forma voluntaria, el interesado podrá contratar cualquier persona debidamente autorizada y registrada ante la CAN para la supervisión de los movimientos de tierras.

Artículo 10. —Inspección arqueológica.  Para determinar si existe evidencia cultural en el área del proyecto, el proyectista, público o privado, podrá contratar para la realización de las inspecciones, a cualquier persona autorizada y registrada en la CAN para realizar estudios arqueológicos.

Como no se trata de excavación, la inspección no requerirá presentación de una propuesta ante la CAN ni de la remisión de un informe final.

Artículo 11. —Evaluación arqueológica.  Cuando el proyectista, público o privado, desee realizar una evaluación arqueológica del terreno en que va realizar la obra, podrá contratar a cualquier persona autorizada y registrada en la CAN y ésta deberá cumplir con los siguientes procedimientos:

a)       La persona registrada deberá llenar el formulario correspondiente y presentar una propuesta que consiste en un breve perfil de la investigación que incluye exclusivamente los siguientes aspectos: presentación, antecedentes, resultados de la inspección, objetivos, metodología y un cronograma.

b)      Dicha propuesta deberá ser aprobada por la CAN.  La Comisión deberá resolver en un plazo máximo de 10 días hábiles contados a partir de la fecha de la presentación.  La CAN, por escrito y por una única vez, podrá hacer observaciones así como solicitar las modificaciones o ampliaciones que considere necesarias, todo dentro del plazo antes señalado.

c)       El interesado deberá presentar los documentos con las correcciones u observaciones señaladas dentro de los cinco días hábiles siguientes y la CAN deberá resolver dentro de un plazo máximo de cinco días hábiles, contados a partir de la presentación de los documentos corregidos.

d)      (Vencido un mes calendario a partir de la fecha de presentación de la propuesta referida en los incisos a) o c) del presente artículo sin que la CAN se haya pronunciado, la misma se tendrá por aprobada sin más trámite ni requisitos adicionales para el interesado.  En este supuesto la CAN asumirá la responsabilidad en forma colectiva e individual por el silencio)6

6           ANULADO por resolución de la Sala Constitucional N° 02-05245 de las 16:20 horas del 29/05/2002, por lo que recobran su vigencia los requisitos establecidos en el párrafo final del inciso a.2. del artículo 19 del Decreto Ejecutivo número 25705-MINAE, y en el Manual de Instrumentos Técnicos del Proceso de Evaluación de Impacto Ambiental, resolución de la SETENA número 588-97 de veintiocho de agosto de mil novecientos noventa y siete).

e)       Las excavaciones para evaluación deberán ser supervisadas por el Museo Nacional.  El encargado de la evaluación deberá remitir dos copias del informe final a la CAN, la cual enviará una copia al Museo Nacional.

f)       El informe de la evaluación realizada deberá indicar claramente las áreas o sectores del terreno sujetas a rescate en caso que proceda, así como aquellas que quedan liberadas.

g)       En los casos en que las evaluaciones recomienden solamente la supervisión de los movimientos de tierras, el interesado podrá contratar a cualquier persona autorizada por la CAN para realizar estudios arqueológicos.

Artículo 12. —Rescate de un terreno por alterar.  Para la realización de un rescate arqueológico derivado de las evaluaciones arqueológicas voluntarias a que se refiere el artículo anterior, el interesado podrá contratar a cualquier persona autorizada y registrada en la CAN y ésta deberá cumplir con los siguientes procedimientos:

a)       La persona registrada deberá presentar una propuesta de rescate que incluya: presentación, antecedentes (resultados de la evaluación), objetivos, metodología, cronograma y los sectores o áreas liberadas.  Dicha propuesta deberá ser aprobada por la CAN.

b)      La Comisión deberá resolver en un plazo máximo de 10 días hábiles contados a partir de la fecha de la presentación.  La CAN, por escrito y por una única vez, podrá hacer observaciones así como solicitar las modificaciones o ampliaciones que considere necesarias, todo dentro del plazo antes señalado.

c)       El interesado deberá presentar los documentos con las correcciones u observaciones señaladas, dentro de los cinco días hábiles siguientes y la CAN deberá resolver dentro de un plazo máximo de cinco días hábiles, contados a partir de la presentación de los documentos corregidos.

d)      (Vencido un mes calendario a partir de la fecha de la presentación de la propuesta referida en los incisos b) o c) del presente artículo, sin que la CAN se haya pronunciado, la misma se tendrá por aprobada sin más trámite ni requisitos adicionales para el interesado.  En este supuesto la CAN asumirá la responsabilidad en forma colectiva e individual por el silencio)7

7           ANULADO por resolución de la Sala Constitucional N° 02-05245 de las 16:20 horas del 29/05/2002, por lo que recobran su vigencia los requisitos establecidos en el párrafo final del inciso a.2 del artículo 19 del Decreto Ejecutivo número 25705-MINAE, y en el Manual de Instrumentos Técnicos del Proceso de Evaluación de Impacto Ambiental, resolución de la SETENA número 588-97 de veintiocho de agosto de mil novecientos noventa y siete).

e)       El rescate deberá ser supervisado por el Museo Nacional.  El encargado del rescate deberá remitir dos copias del informe final a la CAN, la cual enviará una copia al Museo Nacional.

Artículo 13. —Investigaciones arqueológicas con fines académicos.  Para la realización de investigaciones arqueológicas en áreas específicas con fines académicos, deberá cumplirse con los mismos procedimientos y requisitos establecidos en los artículos 11 y 12. No obstante, podrá presentarse una propuesta integral para todas las etapas.

Artículo 14. —Excavaciones en reservas indígenas.  Las excavaciones arqueológicas de cualquier índole en reservas indígenas solo pueden realizarse con la autorización de la Comisión Nacional de Asuntos Indígenas y el visto bueno de la CAN.

 

CAPÍTULO IV

De la CAN y el registro de personas autorizadas para realizar estudios arqueológicos

 

Artículo 15. —Registro de personas autorizadas por la CAN para realizar estudios arqueológicos.  Las personas físicas o jurídicas, nacionales o extranjeras, que posean un grado universitario en arqueología y una experiencia mínima de dos trabajos de asistencia en evaluaciones arqueológicas, podrán acreditarse en el Registro de personas autorizadas por la CAN para realizar estudios arqueológicos.

Dichas personas podrán realizar todas las labores que implican las fases de inspección, evaluación y rescate, incluyendo los análisis de laboratorio que podrán realizar en laboratorios públicos o privados.

La Comisión Arqueológica Nacional (CAN) deberá realizar un Registro de las personas que cumplan con los requisitos establecidos en el primer párrafo del presente artículo, a partir de las solicitudes de registro presentadas.  La CAN deberá poner a disposición de los proyectistas el Registro de personas acreditadas para realizar estudios arqueológicos.

La CAN deberá brindar a las personas acreditadas, en el momento de la realización de una evaluación, la bibliografía disponible, los informes finales de las evaluaciones realizadas anteriormente, la base de datos de sitios arqueológicos y demás estudios, para lo cual el Museo deberá proporcionar a la CAN la información correspondiente.

Artículo 16. —Reformas.  Modifíquese el Reglamento de la Comisión Arqueológica Nacional, decreto ejecutivo Nº 19106-C del 12 de junio de 1989:

a)       Refórmese el artículo 5 del citado decreto para que se lea así:

"Artículo 5º. —La Comisión sesionará ordinariamente al menos una vez a la semana y extraordinariamente cuando amerite o el Presidente de la Comisión la convoque.

En lo concerniente a la actuación de la Comisión deberá considerarse que se rige por el derecho administrativo y en particular por la Ley General de la Administración Pública, cuyo artículo 269 establece el principio de economía, simplicidad, celeridad y eficiencia, para lo cual las autoridades velarán por la responsabilidad de sus subordinados en el acatamiento de este precepto".

b)      Refórmese el artículo 9 del citado reglamento, para que se lea así:

"Artículo 9º.—Las sesiones de la Comisión serán siempre privadas pero por moción aprobada por simple mayoría, podrán invitarse a participar en ellas, con voz pero sin voto, a quienes la Comisión considere pertinente así como a los proponentes de los estudios arqueológicos para la explicación o defensa de la propuesta respectiva".

c)       Deróguese el inciso c) del artículo 14 del citado reglamento.

Artículo 17. —Derogatorias.

a)       (Deróguese el párrafo final del inciso a.2. del artículo 19 del Reglamento de Procedimientos de la Secretaría Técnica Nacional del Ambiente (SETENA), decreto ejecutivo N° 25705- MINAE del 8 de octubre de 1996 y sus reformas que dice así: "Áreas donde exista un registro expreso de la presencia de sitios arqueológicos definidas por el Museo Nacional, preferiblemente en mapas publicados y divulgados, a una escala no mayor de 1:50.000 y registrados en SETENA."

b)      Deróguese del Manual de Instrumentos Técnicos del Proceso de Evaluación de Impacto Ambiental, resolución de la SETENA N° 588-97 del 28 de agosto de 1997, publicado en "La Gaceta" N° 215 del 7 de noviembre de 1997 en su página 21, el requisito informativo del Formulario de Evaluación Ambiental Preliminar (FEAP) solicitado por SETENA sobre la "existencia dentro del área del impacto del proyecto de posibles áreas de interés arqueológico o de patrimonio histórico y cultural, de acuerdo a los datos suministrados por el Museo Nacional", para lo cual deben aportar la nota del Museo".  Asimismo deróguese la inclusión del requisito relacionado con las evaluaciones y estudios arqueológicos en el trámite del Estudio de impacto ambiental EsIA)8.

8           ANULADO por resolución de la Sala Constitucional N° 02-05245 de las 16:20 horas del 29/05/2002, por lo que recobran su vigencia los requisitos establecidos en el párrafo final del inciso a.2 del artículo 19 del Decreto Ejecutivo número 25705-MINAE, y en el Manual de Instrumentos Técnicos del Proceso de Evaluación de Impacto Ambiental, resolución de la SETENA número 588-97 de veintiocho de agosto de mil novecientos noventa y siete

Artículo 18. —Rige a partir de su publicación.

 

Dado en la Presidencia de la República. - San José, a los doce días del mes de octubre de mil novecientos noventa y nueve.

 

MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ ECHEVERRÍA. - Los Ministros de la Presidencia, Danilo Chaverri Soto; de Cultura, Juventud y Deportes, Astrid Fischel Volio; de Ambiente y Energía a.i., Carlos Manuel Rodríguez Echandi y de Economía, Industria y Comercio, Samuel Guzowski Rose. - 1 vez. - (solicitud Nº 24797).- C-36700.- (68151).