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La Gaceta N° 85 — 5 de mayo de 1998

 

 

N° 26853-SP

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y LA MINISTRA DE SEGURIDAD PÚBLICA

 

En uso de las facultades que le confiere el artículo 140 inciso 18) de la Constitución Política, el artículo 11 de la Ley N° 18 del 27 de noviembre de 1906 y sus reformas el artículo 28. 2 inciso b) de la Ley General de la Administración Pública N° 6227 y la Ley N° 5482 de la Ley Orgánica del Ministerio de Seguridad Pública en sus artículos 6 y 7 dispone lo siguiente:

 

Considerando:

 

1°—Que el artículo 11 de la Ley N° 18 del 27 de noviembre de 1906 regula el uso de Símbolos Nacionales tanto el Pabellón Nacional como el Escudo Nacional.  Que esta ley fue modificada por las leyes N° 60 del 13 de junio de 1934 y N° 3429 del 21 de octubre de 1964, dispone en su párrafo segundo el Poder Ejecutivo adoptará un modelo de Escudo Nacional.  Es necesario tener en consideración que la Ley N° 3429 en su artículo 2 señala que el Escudo Nacional representará tres volcanes y un extenso valle entre dos océanos y en cada uno de estos un buque mercante.  En el extremo izquierdo de la línea superior que marca el horizonte habrá un sol naciente.  Cerrarán el Escudo dos palmas de mirto unidas por una cinta ancha de color blanco y contendrá en letras doradas la leyenda "República de Costa Rica".  El espacio entre el perfil de los volcanes y las de mirto lo ocuparán siete estrellas de igual magnitud colocadas en que representarán las provincias de Costa Rica; y el remate del escudo lo formará una cinta azul en forma de corona en la cual en letras plateadas figurará la leyenda "América Central".  Que la Ley N' 18 del 27 de noviembre de 1906 modificó el Escudo de Armas, quitándoles las banderas y los trofeos de guerra que lo rodeaban y en su lugar se le colocó un marco dorado alrededor, siguiendo la misma forma que el que se había utilizado en las monedas pero menos estilizada.  Que en 1964 al Escudo de Armas se le cambió el nombre por Escudo Nacional y en esa ocasión se le agregaron dos estrellas porque se supuso que las estrellas representaban las provincias como había sido en el escudo de 1848 significación que ya se había perdido.

2°—Que a pesar de la emisión de esta ley han existido variadas versiones en la forma colores utilizados diseño y proporciones del Escudo Nacional; tanto en la correspondencia oficial y en el Pabellón Nacional como en los edificios públicos.

3°—Que es conveniente y necesario elaborar y adoptar un modelo único y oficial del Escudo Nacional, que guarde correspondencia con la descripción contenida en el párrafo primero del artículo 11 de la mencionada ley reiterada por su reforma de 1964.

 

DECRETAN:

 

Artículo 1°—Se adopta como modelo oficial del Escudo Nacional el diseño anexo al presente decreto.  Siguiendo la descripción contenida en el artículo once de la Ley 18 del 27 de noviembre de 1906, reformada por la Ley 3429 del 21 de octubre de 1964.  Además de las especificaciones contenidas en la ley supracitada los colores del Escudo son: el valle: verde claro; los volcanes: verde azul como son las montañas de Costa Rica.  Se dibujaron los volcanes humeantes para diferenciarlos.  El sol naciente es color oro viejo y las palmas de mirto color verde oscuro.  Las cinco estrellas que luego se cambiaron a siete serán plateadas y el listón azul color azul claro.  El mar es color azul.

Artículo 2°—El modelo oficial del escudo será de uso obligatorio para las autoridades e instituciones públicas que puedan o deban utilizarlo.

Artículo 3°—Rige a partir de su publicación.

 

JOSÉ MARÍA FIGUERES OLSEN. — La Ministra de Seguridad Pública y Gobernación y Policía, MSc. Laura Chinchilla Miranda. — I vez. — (Solicitud N ° 12986). — C — 6300. — (22431).